Victimización de los delitos de odio
- Principales características
La conceptualización de los “delitos de odio” es una reciente, atada a la creciente atención a estos tipos de injustos por lo que su definición esta en continuo debate y plagada de incertidumbre respecto a las categorías a protegerse y a la consideración penal que deben tener.[1] Siguiendo la línea de Cámara Arroyo –en donde los delitos de odio se pueden definir de distintas categorías–[2] en cuanto al elemento subjetivo, se puede decir sobre estos que son hechos delictivos –cuyos bienes jurídicos están protegidos penalmente– que están motivados por la intolerancia, estereotipos, prejuicios y la discriminación.[3] Por lo que el delito (cualquiera que sea) debe estar acompañado con el animo del autor de “humillar, discriminar o atentar contra la dignidad de la víctima por razón de su individualidad”.[4]
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos por estos delitos, estos son individuales (“la dignidad, el honor y la igualdad ante la individualidad humana”) a diferencia de los protegidos por los delitos de discriminación.[5] A esto también se debe incluir el impacto colectivo de estos delitos que si bien infringen bienes jurídicos personalísimos, la realidad es que el mensaje que estos delitos engendran afecta tanto a la víctima (de una forma directa) como a las demás personas que se encuentran dentro del grupo del cual forma parte la víctima y por el cual ha sido victimizada (de forma indirecta).[6] Respecto a los bienes jurídicos protegidos también es importante hacer notar lo que indica quesada Alcalá cuando expresa que los bienes jurídicos protegidos son los mismos motivos de discriminación que llevan al delito de odio, es decir, los bienes jurídicos protegidos son la raza, la etnia, ideología, estatus social y económico, religión, etc.[7]
- Principales controversias respecto a su delimitación
Siendo una victimización de reciente arraigue, y a su vez, siendo que tratan sobre una constante histórica en relación a la otredad, son muchas las controversias alrededor de la delimitación de los delitos de odio. Como primer punto hay que problematizar la caracterización reciente que se ha asociado con este tipo de delitos. A esto se refiere Cámara Arroyo cuando se pregunta si “¿[p]odremos hablar, entonces, de proceso de mayor visibilidad de esta clase de ilícitos en lugar de incremento de las cifras?”.[8] Como señala este autor, es cierto que las cifras de delitos de odio han ido en aumento, sin embargo, no se sabe si este aumento se debe a un correspondiente aumento en la perpetración de delitos de odio, o si se debe a una mayor visibilidad del fenómeno. A pesar de esto, y sin entrar en debates de que vino primero, lo cierto es que hoy por hoy la discusión alrededor de los delitos de odio es cada vez más amplia, lo que ha llevado al desarrollo de delitos y mayor concientización en cuanto a la procesabilidad de los mismos y el reparo a las víctimas de estos.
Francamente en lo que respecta a la delimitación de estos delitos, la controversia principal en cuanto a su delimitación es la definición de los que es un delito de odio. No hay mayor obstáculo en la resolución de un problema que el mismo hecho de definir el problema en primer lugar. Esto se puede ver en la variedad de definiciones que se han propuesto en relación a estos delitos, que como recoge Cámara Arroyo se puede dividir en categorías de definición respecto al: (1) bien jurídico protegido; (2) el elemento subjetivo específico; (3) el sujeto pasivo del delito; y (4) posturas eclécticas que unen categorías anteriores.[9] El problema del establecimiento de una definición aumenta cuando aún no se esta del todo claro en cuanto a las categorías que se deben proteger bajo estos delitos.[10] A esto se refiere Achutegui cuando habla de la aporofobia, la gordofobia, y los cánones de belleza.[11] Esto al margen de todos los problemas de conceptualización como cuándo estamos ante discrimen contra la etnia, quienes son considerados como una etnia y quienes no, basado en prejuicios y preconcepciones que permean en la sociedad. Otro punto de mucha tensión lo es el encajonamiento de este fenómeno en el ámbito penal.[12] En lugar de tener una mirada formalista basada en el derecho penal, se debería tener una mirada más sistémica en donde se mire tanto al autor de los delitos de odio como al propio sistema penal (y otras instancias) en la realización de delitos de odio.
Otro problema es representado por la competencia de derechos en un estado democrático, mayormente cuando miramos los discursos de odio y como estos promueven los prejuicios que pueden desembocar en delitos de odio, mas por la protección de estos enunciados bajo la libertad de expresión, el rango de actuación de las autoridades se ve restringido, (lo cual es positivo desde un punto de vista democrático) pero más aún se expresa confusión en relación a cuando estamos ante un delito que vulnera la dignidad humana y cuando estamos ante un acto protegido bajo la libertad de expresión.[13] Esto en últimas consecuencias aumenta las dificultades de detección de estos delitos y en el marco general a su delimitación. Por último, y relacionado con las potenciales medidas de prevención, están los problemas de formación, sensibilización, y concienciación de los profesionales, y la falta de entendimiento de los efectos en las víctimas, lo que dificulta la detección de estos delitos y la recuperación de las víctimas, y la evitación de victimización secundaria.[14]
- Potenciales medidas de prevención primaria
Ligado a los problemas de definición y delimitación de los delitos de odio se presentan problemas de prevención primaria. De la misma manera que puede resultar complicado identificar delitos de odio, las víctimas de estos delitos también ignoran que han sufrido un delito por pertenecer o estar asociado con un grupo cuyas características desatan en el perpetrador unos prejuicios que llevan a la intolerancia, este fenómeno se intensifica aún más cuando todavía existe divergencia en cuanto a las categorías o grupos merecedores de protección bajo los delitos de odio.[15] Un problema que permea toda la discusión de delitos de odio y que contribuye a la falta de prevención primaria es la conciencia colectiva sobre la diferencia. Muchos de estos prejuicios, estereotipos y discrimen que atraviesan la mente del autor de estos delitos son compartidos por muchas personas de población, creando en las víctimas un cierto estado de indefensión, falta de confianza, que redunda en tasas bajas de denuncia.[16] Estas consecuencias resultan de la propia naturaleza de los delitos de odio y de la falta de preparación de los órganos y profesionales llamados a proteger a estas comunidades que están en riesgo de victimización y al mismo tiempo son altamente vulnerables.[17]
La naturaleza de estos delitos es la intolerancia hacia la diferencia generada a partir de prejuicios y estereotipos que la propia víctima puede llegar a asumir, y por lo tanto generar un sentimiento de auto-culpa.[18] Por su parte, los problemas de conceptualización y delimitación se presentan de la mano de la falta de formación, sensibilización y concienciación de los profesionales llamados a proteger a estos grupos. Para poder prevenir este tipo de delitos los profesionales primero deben conocer y entender la situación ante la cual están llamados a intervenir, si de primera instancia no saben que están ante un delito de odio habrán ignorado el bien jurídico último que se quería proteger y lo confundirán con el establecido para el delito ante su consideración. En segunda instancia, deben ser sensibles ante la posición de la victima en aras de caer en victimización secundaria, tirando así por el suelo todo intento inicial de proteger a la víctima. Y por último, deben ser conscientes de los daños que representan los delitos de odios para así ser proactivos y no esperara a que siempre lleguen los casos a sus manos, estos es a que la víctima denuncie, sino que puedan detectarlos y de paso abogar para su disminución.[19] En fin, toda medida de prevención primaria tiene que tener presente que esto no es un fenómeno exclusivamente penal, sino social, y que como parte de la prevención de estos sucesos debe formar como pieza principal la concienciación de la sociedad hacia la diferencia. Ya son pocas las instancias en las que los pueblos están excluidos de toda diferencia y estos son completamente homogéneos entre sí. Las sociedades en este aspecto deben moverse hacia la tolerancia a la diferencia y respeto a la misma.
[1] Pedro Achutegui, Victimización de los delitos de odio. Aproximación a sus consecuencias y a las respuestas institucional y social, 5 Revista de Victimología 33, 39 (2017).
[2] Sergio Cámara Arroyo, El concepto de delitos de odio y su comisión a través del discurso. Especial referencia al conflicto con la libertad de expresión, 70(1) ANUARIO DE DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES 139, 172 (2017).
[3] Id. en la pág. 37.
[4] Cámara Arroyo, supra nota 2, en la pág. 177. A similar definición llega Ibarra cuando indica que “delito de odio es cualquier infracción penal motivada por intolerancia, o sea, por prejuicios animadversión a la víctima a causa de su conexión, pertenencia o relación con un grupo socia vulnerable de intolerancia”. Esteban Ibarra, Víctimas y seguridad ante los crímenes de odio 9 (en Cuadernos de Análisis núm. 46) (2013).
[5] Cámara Arroyo, supra nota 2, en la pág. 172. Igualmente Achutegui indica que la discriminación quiebra el principio de igualdad ante la ley, y que los delitos de odio vulneran la dignidad de las personas. Incluso que los primeros suelen resolverse en el ámbito civil y administrativo, mientras que el segundo se reserva al ámbito penal. Achutegui, supra nota 1, en la pág. 37.
[6] Cámara Arroyo, supra nota 2, en la pág. 173; Achutegui, supra nota 1, en la pág. 37-38.
[7] Carmen Quesada Alcalá, La labor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al discurso de odio en los partidos políticos: Coincidencias y contradicciones con la jurisprudencia española, 30 Revista electrónica de estudios internacionales 1, 4 (2015).
[8] Cámara Arroyo, supra nota 2, en la pág. 144.
[9] Id. en la pág. 172.
[10] Achutegui, supra nota 1, en la pág. 39.
[11] Id. en la pág. 35.
[12] Id. en la pág. 40.
[13] A esto se refiere Cámara Arroyo cuando dice que “[l]a opinión o ideología per se detrás del mensaje, por tanto, no puede ser el objeto de sanción para el Derecho penal”. Cámara Arroyo, supra nota 2, en la pág. 149.
[14] Achutegui, supra nota 1, en la págs. 50-51. Por otra parte Achutegui citando a Ceballos indica que si bien desde el punto de vista psicológico conocemos las consecuencias del hecho traumático, desde el punto de vista de “los costes sociales, culturales y económicos de la victimización estamos muy lejos de poder estimarlos”. Id. en la pág. 40 (citando a J.A. Ceballos, La víctima del delito: consecuencias de la victimización origen de la palabra víctima (2015)).
[15] Achutegui, supra nota 1, en la pág. 35.
[16] Id.
[17] Las víctimas son de riesgo porque no pueden cambiar las características por las cuales son seleccionadas como víctimas, y son vulnerables por la “mayor probabilidad de sufrir un intense impacto emocional”. Id. en las págs. 51-52.
[18] Id. en la pág. 35.
[19] En este sentido habla Achutegui cuando se refiere a la importancia de la formación, sensibilización y concienciación de los profesionales. Id. en las págs. 50-51.
